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NUEVO SISTEMA DE COTIZACIÓN RÉGIMEN DE AUTONOMOS

 

A partir del 1-1-2023, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en el RETA van a cotizar en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas o profesionales.

A efecto de determinar la base de cotización se deben tener en cuenta la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los referidos trabajadores, durante cada año natural, por sus distintas actividades profesionales o económicas, aunque el desempeño de algunas de ellas no determine su inclusión en el sistema de la Seguridad Social y con independencia de que las realicen a título individual o como socios o integrantes de cualquier tipo de entidad, con o sin personalidad jurídica, siempre y cuando no deban figurar por ellas en alta como trabajadores por cuenta ajena o asimilados a estos.

Aquellas personas que inicien su actividad por cuenta propia y tramiten su alta, a partir del día 1 de enero de 2023, deberán comunicar todas las actividades que realicen como autónomo a la Tesorería General de la Seguridad Social. Las personas que figuren de alta el día 1 de enero de 2023 el plazo para comunicarlas es hasta el 31 de octubre de 2023.

Tanto el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como la comunicación de dichas actividades, se podrán realizar a través de Importass, Portal de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial se determina durante cada año natural conforme a las siguientes reglas:

  1. ª Los trabajadores deben elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión del promedio mensual de sus rendimientos netos anuales dentro de la tabla general de bases.
  2. ª Cuando prevean que el promedio anual de sus rendimientos netos anuales pueda quedar por debajo del importe anual de aquellos que determinen la base mínima del tramo 1 de la tabla general establecida para cada ejercicio, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deben elegir una base de cotización mensual inferior a aquella, dentro de la tabla reducida de bases que se determina al efecto.
  3. ª Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deben cambiar su base de cotización, a fin de ajustar su cotización anual a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo optar a tal efecto por cualquiera de las bases de cotización comprendidas en las tablas.
  4. ª Los familiares de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, así como los administradores de sociedades de capital y los socios trabajadores de las sociedades laborales incluidos en el RETA (LGSS art.305.2. b y e) no pueden elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente LPGE como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el RGSS del grupo de cotización 7. A tal efecto, en el procedimiento de regularización, la base de cotización definitiva no puede ser inferior a dicha base mínima. Para la aplicación de esta base de cotización mínima basta con haber figurado 90 días en alta en el RETA, en cualquiera de los supuestos indicados, durante el período a regularizar.
  5. ª Las bases de cotización mensuales elegidas dentro de cada año tiene carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización.

Determinación de la cuota mensual

La cotización mensual se obtiene mediante la aplicación a la base de cotización determinada conforme a lo indicado, de los tipos de cotización que la LPGE establezca cada año para financiar las contingencias comunes y profesionales de la Seguridad Social, la protección por cese de actividad y la formación profesional de los trabajadores incluidos en el mismo.

La regularización de la cotización, a efectos de determinar las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas del correspondiente año, se efectúa en función de los rendimientos anuales obtenidos y comunicados por la correspondiente Administración Tributaria a partir del año ejercicio anual siguiente, respecto a cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Los importes económicos que determinan las bases de cotización y las cuotas mensuales definitivas, están constituidos por los rendimientos computables procedentes de todas las actividades económicas y profesionales ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en cada ejercicio, a título individual o como socio o integrante de cualquier tipo de entidad en los términos establecidos en el presente artículo.

El rendimiento computable de cada una de las actividades ejercidas por la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma se calcula de acuerdo con lo previsto en las normas del IRPF para el cálculo del rendimiento neto.

Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, el rendimiento computable es el rendimiento neto, incrementado en el importe de las cuotas de la Seguridad Social y aportaciones a mutualidades alternativas del titular de la actividad.

Para las actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, el rendimiento computable es el rendimiento neto previo minorado en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas y el rendimiento neto previo en el resto de supuestos.

Para los rendimientos de actividades económicas imputados al contribuyente por entidades en atribución de rentas, el rendimiento computable imputado a la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma es, para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, el rendimiento neto previo.

En el caso de administradores/socios de sociedades de capital (LGSS art.305.2.b), se computan la totalidad de los rendimientos, dinerarios o en especie, derivados de la participación en los fondos propios de aquellas entidades en las que reúna, en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades, una participación igual o superior al 33% del capital social o teniendo la condición de administrador, una participación igual o superior al 25%, así como la totalidad de los rendimientos de trabajo derivados de su actividad en dichas entidades.

Del mismo modo se computan, de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica, los rendimientos de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el RETA.

En el caso de socios industriales de sociedades regulares colectivas y comanditarias, de comuneros de comunidades de bienes y socios de sociedades civiles irregulares y socios trabajadores de sociedades laborales (LGSS art. 305.2. c), d) y e) se computan además la totalidad de los rendimientos de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios o comuneros en las entidades a las que se refiere dicho artículo.

2.ª A los rendimientos indicados se les aplica una deducción por gastos genéricos:

  • Con carácter general, del 7%;
  • En el caso de administradores de sociedades de capital y socios trabajadores de sociedades laborales (LGSS art.305.2. b) y e), del 3%, siempre que se haya figurado 90 días en alta en el RETA, durante el período a regularizar ejercicio al que corresponden los rendimientos computables.

3. ª Una vez fijado el importe de los rendimientos, se determinan las bases de cotización mensuales definitivas y se procede a regularizar la cotización provisional mensual efectuada en el año anterior, siempre y cuando su base de cotización definitiva no esté comprendida entre la base de cotización mínima y la máxima correspondiente al tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos y el importe superior de los rendimientos de dicho tramo.

4.ª Si la cotización provisional efectuada fuese:

  • Inferior a la cuota correspondiente a la base mínima de cotización del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma debe ingresar la diferencia entre ambas cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se les notifique el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora ni recargo alguno de abonarse en ese plazo.
  • Superior a la cuota correspondiente a la base máxima del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, la TGSS procede a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones, sin aplicación de interés alguno, antes del 31 de mayo del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración Tributaria haya comunicado los rendimientos computables a la TGSS.

No obstante, determinada la base de cotización definitiva las deudas generadas por las cuotas no ingresadas en período voluntario calculadas de acuerdo a las bases de cotización provisionales no son objeto de devolución o modificación alguna. Con independencia de lo anterior, si la base de cotización definitiva fuese superior al importe de la base de cotización provisional por la que se generó deuda, la diferencia debe ser ingresada conforme a lo indicado anteriormente.

En ningún caso, son objeto de devolución los recargos e intereses.

5.ª  La base de cotización definitiva para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que no hubiesen presentado la declaración del IRPF ante la correspondiente Administración Tributaria o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, es la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el RGSS del grupo de cotización 7.

6.ª En caso de que la correspondiente Administración Tributaria efectúe modificaciones posteriores en los importes de los rendimientos anuales de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma que se han computado para la regularización, ya sea como consecuencia de actuaciones de oficio o a solicitud del trabajador, este puede, en su caso, solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente.

Aplicación transitoria del sistema de cotización por ingresos reales en el RETA

Los trabajadores incluidos en el RETA deben cotizar en función de los rendimientos que obtengan durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025  calculados de acuerdo con la previsión legal (LGSS art.308.1) pudiendo elegir  a esos efectos una base de cotización   que esté comprendida entre la base de cotización   que corresponda a su tramo de ingresos  conforme la tabla general y reducida que se indica y la base máxima de cotización establecida para el RETA en la LPGE para el correspondiente ejercicio.

Las citadas tablas generales y reducidas vigentes para cada año en este periodo 2023 son las siguientes:

  TRAMOS DE RENDIMIENTOS NETOS 2023
Euros/mes
BASE euros /mes
TABLA reducida Tramo 1 < =670 751,63
Tramo 2 > 670 y < =900 849,67
Tramo 3 >900 y < 1.166,70 898,69
TABLA general Tramo 1 >= 1.166,70 y < =1.300 950,98
Tramo 2 > 1.300 y < =1.500 960,78
Tramo 3 > 1.500 y < =1.700 960,78
Tramo 4 > 1.700 y < =1.850 1.013,07
Tramo 5 > 1.850 y < =2.030 1.029,41
Tramo 6 > 2.030 y < =2.330 1.045,75
Tramo 7 > 2.330 y < =2.760 1.078,43
Tramo 8 > 2.760 y < =3.190 1.143,79
Tramo 9 > 3.190 y < =3.620 1.209,15
Tramo 10 > 3.620 y < = 4.050 1.274,51
Tramo 11 > 4.050 y < =6.000 1.372,55
  Tramo 12 > 6.000 1.633,99

Los trabajadores  incluidos en el RETA y en el grupo primero de cotización del RETM a 31-12-2022 , hasta tanto no ejerciten la opción contemplada en la regulación transitoria anteriormente indicada (RDL 13/2022 disp.trans.1ª) han de seguir cotizando durante el año 2023 sobre la base que les correspondería en enero de ese año, aplicando a la base de cotización de diciembre de 2022, aquellos cambios e incrementos que, con arreglo a la LPGE para el año 2022 y a la legislación anterior, les pudieran corresponder.

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que a 31-12-2022 vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos pueden mantener dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas.

Base de cotización mínima durante los años 2023, para determinados trabajadores autónomos

Los familiares del trabajador autónomo, los administradores/socios de sociedades de capital encuadrados en el RETA y los socios trabajadores de las sociedades laborales, así como los trabajadores autónomos que no hayan presentado la declaración del IRPF o no hayan declarado ingresos no pueden elegir una base de cotización mensual inferior a:

  1.  1000 € durante el año 2023.
  2.  La cuantía que establezca, durante los años 2024 y 2025, la correspondiente LPGE.